RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-68/2009.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, veintidós de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-68/2009 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo emitido el seis de marzo de este año, en el expediente de queja SGC/PE/PRI/JDC06/TAB/018/2009, por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos y de las constancias de autos se advierte:
1. El veintiséis de enero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa electoral, por la difusión de propaganda que calificó como denigratoria de las instituciones y de los partidos políticos, por incluir en ella programas sociales, obras y acciones de gobierno a favor del propio partido denunciado.
2. Por oficio JLE/VS/0061/2009 de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco remitió la queja mencionada al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital de dicho Instituto, en esa entidad federativa.
3. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, el Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, radicó la queja referida y ordenó sustanciar el procedimiento, al cual compareció el partido denunciado a través de sus representantes.
4. Seguido el procedimiento por sus etapas, en sesión extraordinaria de quince de febrero de dos mil nueve, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en la cual declaró infundada la queja.
La determinación anterior se notificó el dieciséis de febrero de este año, al representante del partido denunciante.
5. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de febrero de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Local del instituto, interpuso en su contra el recurso de revisión.
6. En sesión extraordinaria de dos de marzo de este año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral resolvió la impugnación interpuesta, que dio lugar al expediente RSCL/TAB/003/2009, en el sentido de revocar la determinación del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, porque consideró que dicho organismo carece de competencia para resolver sobre la queja planteada, y ordenó remitirla con todo lo actuado a la Secretaría del Consejo General.
7. El expediente de la queja se radicó ante el Secretario del Consejo General con la clave alfa numérica SGC/PE/PRI/JDC06/TAB/018/2009, funcionario que mediante acuerdo de seis de marzo de este año, en el cual previamente asumió competencia a través del ejercicio de la facultad de atracción, determinó desechar la queja por considerarla notoriamente improcedente.
La decisión anterior se notificó al partido denunciante el veintiséis de marzo de este año.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, inconforme con el desechamiento, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado. En esta Sala Superior se integró el expediente SUP-RAP-68/2009.
CUARTO. Turno. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, el asunto se turnó a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió el recurso; luego, por auto del veintiuno siguiente, cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo en el que fue denunciado el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
“CONSIDERANDO
1. Que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, inciso b) y 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, los cuales establecen como atribución del Secretario Ejecutivo, actuar como Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo.
2. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador; asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
3. Que de conformidad con el criterio sostenido por la H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores.
4. Que del análisis integral al escrito de queja, cuya trascripción corre agregada en el resultando X del presente fallo, los motivos de inconformidad planteados por el Partido Revolucionario Institucional consisten en dilucidar:
A) La presunta infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de la difusión de propaganda alusiva al instituto político en cuestión y a programas sociales implementados por el gobierno federal, a través de espectaculares, volantes, dípticos y cartas, lo que a juicio del quejoso, constituye una indebida utilización de los programas sociales implementados por el gobierno federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en un determinado sentido y, en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el articulo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el articulo 347, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) La presunta infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de las presuntas declaraciones realizadas por Germán Martínez Cazares, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político denunciado, a través de cartas dirigidas a sus militantes, lo que a juicio del quejoso constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una vez sentado lo anterior, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en atención a las siguientes consideraciones:
En principio, resulta atinente precisar que los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.
En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del Estado.
Dentro de nuestro sistema jurídico, con base en el marco constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin se encamina a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así tenemos que, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez que son el medio legitimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo Estado de derecho.
No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un Estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes que representan una determinada corriente o pensamiento.
En esta tesitura, conviene señalar que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y con la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
A) Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
B) Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 228, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Sentado lo anterior, se arriba válidamente a la conclusión de que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral es la especie de dichas actividades político-electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.
En esta tesitura, corresponde a esta autoridad electoral dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) que antecede, relativo a la presunta difusión de propaganda del Partido Acción Nacional alusiva a programas sociales implementados por el gobierno federal, particularmente a actividades desarrolladas por el C. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de espectaculares, volantes, dípticos y cartas, lo que a juicio del quejoso constituye una indebida utilización de los programas sociales implementados por el gobierno federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en un determinado sentido y, en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En primer término, conviene señalar que con el objeto de acreditar sus afirmaciones, el partido impetrante aportó trece fotografías, así como algunas impresiones de imágenes contenidas en el portal de Internet del Partido Acción Nacional y del periódico "El Heraldo de Tabasco", mismas que para mayor ilustración se reproducen a continuación:
Impresiones fotográficas
Propaganda 1
Colocado sobre un fondo de color azul y blanco, en la parte central se observa la siguiente leyenda: "ACCIÓN ES: APOYAR A MAMAS TRABAJADORAS CON GUARDERÍAS Y ESTANCIAS INFANTILES.", posteriormente se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, seguido de la frase: "ACCIÓN RESPONSABLE".
De forma ilustrativa se presenta la imagen que muestran las fotografías a que se ha hecho referencia:
Propaganda 2
Colocado sobre un fondo de color azul y blanco, en la parte central se observa la siguiente leyenda: "ACCIÓN ES: APOYAR TU ECONOMÍA CON BECAS PARA QUE TUS HIJOS SIGAN ESTUDIANDO", posteriormente se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, seguido de la frase: "ACCIÓN RESPONSABLE"
De forma ilustrativa se presentan la imagen que muestran las fotografías a que se ha hecho referencia:
Propaganda 3
Colocado sobre un fondo de color azul y blanco, en la parte central se observa la siguiente leyenda: "ACCIÓN ES; APOYAR LA ECONOMÍA DE MILLONES DE MEXICANOS CON EL SEGURO POPULAR", posteriormente se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, seguido de la frase: "ACCIÓN RESPONSABLE".
De forma ilustrativa se presenta la imagen que muestra la fotografía a que se ha hecho referencia:
Propaganda 4
Colocado sobre un fondo de color azul y blanco, en la parte central se observa la siguiente leyenda: "ACCIÓN ES: APOYAR TU ECONOMÍA CON BECAS PARA QUE TUS HIJOS SIGAN ESTUDIANDO.", posteriormente se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, seguido de la frase; "ACCIÓN RESPONSABLE".
De forma ilustrativa se presenta la imagen que muestra la fotografía a que se ha hecho referencia:
Propaganda 5
Colocado sobre un fondo en el que se aprecian diversas iconografías, se observan las imágenes del C. Felipe Calderón Hinojosa, actual Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en la parte inferior con letras blancas sobre un fondo naranja se observa la siguiente leyenda: "COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DURANGO”.
De forma ilustrativa se presentan la imagen que muestra la fotografía a que se ha hecho referencia:
Volante intitulado: “UNIDOS POR UN MÉXICO SEGURO”
De forma ilustrativa se presenta el contenido que muestra el volante ha que se ha hecho referencia:
Link del volante: http://www.redesenaccion.com.mx
Nota periodística intitulada: No nos equivocamos de estrategia: León.
No nos equivocamos de estrategia: León
Nicolás Alejandro León Cruz, Presidente estatal del PAN. Foto: El Heraldo de Tabasco
Hay nerviosismo en el PRI, porque vamos avanzando
El Heraldo de Tabasco
22 de enero de 2009
Fernando Morales
Villahermosa, Tabasco.- El dirigente estatal del PAN, Nicolás Alejandro León Cruz, afirmó que la inconformidad de los priístas por la publicidad lanzada en la que apoyan la obra social del presidente, Felipe Calderón, refleja que hay nerviosismo entre la militancia del partido oficial en Tabasco por lo que aseguró que no se equivocaron de estrategia al estar generando más simpatía entre los tabasqueños rumbo a los comicios federales del próximo cinco de julio.
En entrevista con El Heraldo de Tabasco, afirmó que Acción Nacional camina por buen rumbo y si no fuera así, "el PRI no se estaría quejando".
"Hasta cierto punto es normal (su inconformidad) y a nosotros nos da un parámetro que vamos bien, si no, no se estuvieran quejando, creo que consideran que el tipo de publicidad interna que estamos manejando, pudiera generarle a ellos contratiempos o generarnos a nosotros mayor ganancia electoral, llegado los tiempos; eso nos habla que no nos hemos equivocado y que vamos avanzando", afirmó.
León Cruz, afirmó que el equipo jurídico nacional y estatal, han analizado que la publicidad que están utilizando, no violenta la ley electoral. No obstante acotó que están dispuestos a acatar las disposiciones legales que resuelva el Instituto Federal Electoral (IFE).
Link de la nota periodística: http://www.oem.com.mx/elheraldodetabasco/notas/n1016909.htm
Boletín intitulado: "RESPALDA EL PAN PROGRAMAS FEDERALES SIN FINES POLÍTICOS",
De forma ilustrativa se presentan el contenido del boletín a que se ha hecho referencia:
Link del boletín: http://www.cdepantabasco.org.mx/boletines/boletin_051.pdf
Revista intitulada "ACCIÓN AZUL"
De forma ilustrativa se presentan las imágenes que muestran las fotografías a que se ha hecho referencia:
Revista intitulada: "ACCIÓN AZUL" correspondiente a los meses de noviembre a diciembre de dos mil ocho.
De forma ilustrativa se presenta el contenido de la revista a que se ha hecho referencia:
Una vez detallado el contenido de la propaganda materia de inconformidad, esta autoridad colige que se trata de publicidad desplegada por el partido político denunciado con el objeto de manifestar su afinidad con algunas actividades vinculadas al bienestar social desarrolladas por el gobierno federal y, que a su juicio, constituyen acciones responsables, así como informar a la ciudadanía de las mismas.
Efectivamente, la propaganda materia de inconformidad hace referencia a diversas actividades que en su opinión realiza el gobierno federal, relacionadas con la seguridad, salud, educación y el empleo, mismas que en su concepto se encuentran encaminadas a favorecer a los ciudadanos mexicanos, hecho que en la especie debe ser considerado dentro de las actividades políticas permanentes que de manera habitual desarrollan los partidos políticos con el objeto de difundir su ideología y programas de acción.
Bajo estas premisas, podemos arribar válidamente a la conclusión de que la propaganda materia del presente procedimiento reúne los elementos necesarios para ser considerada como propaganda política, la cual es definida como el medio a través del cual los partidos políticos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que, adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a una contienda electoral, lo que en la especie se encuentra permitido por la normatividad electoral.
Al respecto, conviene reproducir el texto del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que en la parte conducente señala que:
‘1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partid políticos, deberá entenderse lo siguiente:
(…)
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente, en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
(…)
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal’
En este sentido, conviene recordar que la función de las entidades políticas integrantes del sistema de partidos, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes que representan una determinada ideología o pensamiento, siendo la propaganda el medio natural a través del cual los partidos difunden dicha ideología.
Bajo este contexto, cabe decir que la finalidad intrínseca de la propaganda reviste una naturaleza inductiva, es decir, su propósito se encamina a influir en la voluntad de la sociedad a efecto de incrementar el número de sus partidarios o simpatizantes, a través de la divulgación de su ideología, plataforma política y, en general, de cualquier actividad que le rinda un beneficio frente a la ciudadanía.
En tal virtud, si bien la propaganda de mérito podría influir en el ánimo de la ciudadanía al resaltar algunas de las tareas del gobierno federal emanado de sus filas, lo cierto es que la misma no presiona, coacciona o condiciona a los electores a emitir su sufragio a favor de dicho partido, toda vez que no amenaza su integridad física, económica o social, ni les condiciona la prestación de un servicio público o beneficio social a cambio de su voto.
En esta tesitura, los argumentos vertidos por el quejoso en el sentido de que el Partido Acción Nacional utiliza de manera indebida los programas sociales implementados por el Gobierno Federal, no transgreden la normatividad electoral federal, en virtud que aun cuando las expresiones contenidas en la multicitada propaganda hacen referencia a algunas actividades que desarrolla el gobierno federal en aras de satisfacer las necesidades de la colectividad, lo cierto es que su finalidad consiste en ganar adeptos frente a la población al presentarse como un partido político que comparte la implementación de apoyos sociales, actividad política que legalmente se encuentra permitida.
Al respecto, y con base en los argumentos antes vertidos, cabe citar los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, en el que consideró lo siguiente:
‘(…)
Los partidos políticos tienen el deber de proponer acciones de gobierno para solucionar problemas políticos y conseguirlos es parte de sus finalidades legales y constitucionales. Debido a sus características más elementales, los partidos políticos siempre adoptan una ideología que tiende a diferenciarlos de otros y su objetivo final, como medios para que los ciudadanos ocupen cargos de elección popular, es el de conseguir que su ideología y sus propuestas de solución sean llevadas a la práctica.
En razón de lo anterior, no tiene nada de extraño y de antijurídico, considerar que un partido que logró su objetivo final, no pueda presumir de ello y tenga que excluir de su discurso general los logros obtenidos, siendo que para esa finalidad están constituidos.
Sería ilógico que los partidos políticos tuvieran por finalidad legal proponer soluciones políticas y que una vez adoptadas tuviera que acallarlas o no valerse de ello para conseguir adeptos.
Lo anterior se traduciría en un contrasentido, pues primero les impone obligaciones y derechos y cuando los ejerce se les impone prohibiciones, en la medida en que la Constitución y la ley impone a los partidos políticos la encomienda de permitir a los ciudadanos, acceder a los cargos de elección popular y les obliga a proponer soluciones gubernamentales, siendo que, cuando logra esos cometidos, en ejercicio de sus deberes y derechos, se les prohíbe divulgar o adjudicarse esos logros.
Inclusive, esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-74/2008, sostuvo, en esencia, que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales, en tanto no se vulnere directa y claramente la imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en la contienda electoral.’
Como se observa, una de las actividades fundamentales que desarrollan los partidos políticos consiste en proponer acciones de gobierno, por ello cuando acceden al poder, resulta válido que al conseguir su objetivo, difundan los logros obtenidos por el gobierno emanado de sus filas en aras de incrementar sus adeptos.
Asimismo, resulta atinente precisar que el uso de programas sociales por parte de los institutos políticos como instrumento para promocionarse constituye una actividad política que no afecta la equidad, la imparcialidad, ni la equidad en las contiendas entre los partidos políticos y, menos vulnera la dignidad de las personas beneficiadas por aquellos programas, máxime que la aplicación de los mismos es competencia exclusivamente de los órganos del gobierno federal, sin que sea permitido que los partidos políticos, los candidatos, ni alguna otra persona o ente pueda disponer su aplicación, control y vigilancia.
Sobre este particular, cabe citar los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, en el que consideró lo siguiente:
‘La utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos como mecanismo de promoción política, no desnaturaliza, ni afecta la imparcialidad, tampoco lesiona la equidad y, menos aún, atenta en contra de la dignidad de las personas.
La implementación, ejercicio y vigilancia de los programas de desarrollo social corresponden al Estado, a través de los servidores y órganos del Ejecutivo Federal, de los Estados y a los gobiernos de los Municipios, así como a los poderes legislativos, en el ámbito de sus atribuciones, y son ejercidos de acuerdo con las partidas presupuestales del Estado.
Lo anterior implica que dichos programas, los recursos y su aplicación compete y están a disposición exclusivamente de los órganos del gobierno federal, sin que sea permitido que los partidos políticos, los candidatos, ni alguna otra persona o ente puedan disponer su aplicación, control y vigilancia.
(…)
Esos valores jurídicos no se ven trastocados por la propaganda que realizan los partidos políticos, cuando incluyen como elementos los programas sociales que llevan a cabo los gobiernos, porque los partidos no son los sujetos que legalmente ejercen esos programas de desarrollo social, por ende, desde un punto de vista material no están en posibilidad de determinar las condiciones de ejercicio y aplicación de dichos beneficios, mucho menos de disponer a quienes se incluyan como beneficiarios, precisamente porque el derecho a recibir los bienes y servicios es general, no discriminatorio ni excluyente.
En ese sentido, al no existir posibilidad jurídica ni material de que los partidos políticos dispongan y asignen los beneficios que otorgan los programas de desarrollo social, resulta inconcuso que la sola referencia de dichos conceptos en la propaganda política que realizan, no entraña violación a los bienes jurídicos que se resguardan en las normas citadas.
Por los mismos motivos, resulta evidente que la utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos, como mecanismo de promoción política, no afecta la imparcialidad, ni la equidad en las contiendas entre los partidos políticos y, menos aún, puede entenderse que vulnera la dignidad de las personas beneficiadas por aquellos programas, dado que dicha propaganda no se traduce en un elemento que pudiera de algún modo condicionar, discriminar o excluir la aplicación de los programas de desarrollo social.’
Como se aprecia, la disposición de los programas sociales compete única y exclusivamente al gobierno; por tanto, los partidos políticos se encuentran materialmente impedidos para su manejo y, en consecuencia, no los pueden utilizar para inducir o coaccionar a la población.
En esta tesitura, resulta atinente precisar que las prohibiciones vinculadas con la publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social se encuentran destinadas a las autoridades, instituciones, órganos de los varios ámbitos de gobierno y servidores públicos; más no a los partidos políticos, dado qué a éstos no se les confiere atribuciones para contratar la publicidad de esos precisos programas, ni se les otorgan recursos al efecto.
En tal virtud, contrario a lo sostenido por el quejoso, resulta válido arribar a la conclusión de que las hipótesis normativas que restringen la difusión y la información relativa a los programas sociales se aplica sólo a los entes públicos gubernamentales y no a los partidos políticos, quienes como se ha expuesto, pueden difundir los programas y acciones de gobierno, pues constituye una de sus-actividades permanentes.
Al respecto, conviene reproducir el texto de los artículos 18 y 39 del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2009, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, mismos que en la parte conducente establecen lo siguiente:
Decreto de Presupuesto de Egresos:
‘Articulo Único: Se expide el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
Artículo 18.
(...)
Los programas y campañas de comunicación social se ejecutarán con arreglo a las siguientes bases:
(…)
V. La publicidad que adquieran las dependencias y entidades para la difusión de los programas sujetos a reglas de operación deberá incluir, claramente visible y audible, la siguiente leyenda: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa. Sólo en los casos de los programas de desarrollo social y del Sistema de Protección Social en Salud, deberán incluirse, respectivamente, las leyendas establecidas en los artículos 28 de la Ley General de Desarrollo Social y 39 de este Decreto. Para lo anterior, deberán considerarse las características de cada medio.
(…)
Artículo 39. La operación del Sistema de Protección Social en Salud deberá sujetarse a lo siguiente:
(…)
XI. La Secretaría de Salud deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan los beneficiarios para recibir los apoyos, establecido por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, como en las guías y materiales de difusión la leyenda: "El Seguro Popular es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social", y realizará acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política de la afiliación o la prestación del servicio médico;
XII. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, elaborará modificaciones a los lineamientos de difusión, en su caso, e incluirá en los materiales de difusión para el personal operativo, la siguiente leyenda: El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos para promover el voto a favor o en contra de algún partido o candidato. El Seguro Popular es de carácter publico y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos", y
(…)’
Ley General de Desarrollo Social
‘Artículo 28. La publicidad y de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social.’
La génesis de las hipótesis normativas antes transcritas encuentra su fundamento en la necesidad de salvaguardar un verdadero Estado Democrático, en el que sus gobernantes realicen actividades que solo tengan como finalidad el bienestar de la población garantizando a su vez que su difusión no constituya un instrumento que favorezca a un grupo para acceder al poder.
En este contexto, resulta atinente precisar que si bien los ordenamientos en cuestión exigen que la propaganda relacionada con programas sociales sea ajena a cualquier partido político, precisando que uno de sus requisitos consiste en deslindarse expresamente de cualquier fuerza política, lo cierto es que dicha taxativa se dirige a la propaganda gubernamental, es decir, aquella que es difundida por los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro de los entes de los tres órdenes de gobierno.
En tal virtud, las aseveraciones expuestas por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, a través de espectaculares, volantes, dípticos y cartas al aludir a programas sociales, es contraria a los cuerpos normativos referidos en los párrafos precedentes, deviene improcedente, en virtud de que como se expuso, reviste el carácter de propaganda política y no gubernamental.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones respecto del motivo de inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, podemos concluir que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la propaganda política, electoral o gubernamental, atendiendo al ente que la emite y difunde, a partir de lo cual se asignan fines y restricciones específicos, especialmente en materia de sanciones.
En correspondencia, la estructura constitucional y legal, dio pie a la construcción de un nuevo capítulo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se define el régimen sancionador electoral. De manera inequívoca este libro séptimo, inicia desarrollando un catálogo de sujetos, políticos, sociales, personas físicas y morales, que pueden cometer infracciones y ser sancionados en materia electoral. De esa suerte, la autoridad ha de comenzar el análisis de las quejas presentadas, a partir del sujeto que presuntamente las comete, para luego verificar si los hechos impugnados colman alguna de las correspondientes infracciones.
Es por eso, que la presente determinación edifica su argumento a partir del sujeto denunciado, para luego explorar las prohibiciones que le impone la ley.
En este mismo sentido, la legislación electoral, desde la Constitución de la República, clasifica el tipo de propaganda por los sujetos que la emiten, a saber:
Los partidos políticos emiten propaganda política y propaganda electoral; las instituciones públicas por su parte emiten propaganda gubernamental, y el conjunto de organismos y actores políticos y sociales están en condiciones de emitir opiniones y propaganda políticas en todo tiempo, excepto durante las campañas electorales, en radio y televisión.
Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que la propaganda materia de la denuncia, no puede considerarse electoral, dado que a través de ella se está difundiendo o promoviendo lo que el partido considera, es una buena acción o programa de gobierno y que corresponde a su ideología, programas y acciones. Queda claro que lo que hace el gobierno es siempre materia de debate público, al que los partidos asisten con los medios a su alcance, criticando o defendiendo, según su postura política.
En conclusión, la propaganda materia de la denuncia, cumple con las características de la propaganda política, que en ejercicio de sus prerrogativas difunden los partidos políticos; en este sentido, conviene señalar que no existe disposición legal alguna que prohíba a los partidos políticos la difusión de su propaganda política durante los procesos electorales.
Así pues, un análisis coherente de todo este marco normativo nos lleva a la conclusión que los supuestos contenidos en el articulo 134 constitucional, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no son aplicables a ningún partido político, cuya misión es justamente la de propiciar el debate programático y, entre otras, criticar o defender las acciones de gobierno. En otras palabras, a los partidos políticos les es permitido un tipo de propaganda política más amplia que a las instituciones gubernamentales, precisamente porque éstas no son patrimonio de un organismo político, sino instituciones de todos los mexicanos y, por lo tanto, sujetas a restricciones más puntuales y estrictas.
Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el impetrante, se estima procedente desechar de plano la presente queja, en lo concerniente al tema que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
5. Que corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B), relativo a la presunta infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de las presuntas declaraciones realizadas por Germán Martínez Cazares, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político denunciado, a través de cartas dirigidas a sus militantes, lo que a juicio del quejoso, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe decir que el partido político impetrante basó su motivo de inconformidad en el contenido de la presunta carta signada por Germán Martínez Cázares, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dirigida a sus militantes, misma que a continuación se reproduce:
‘Querido militante de Acción Nacional:
El año nuevo vamos por más presidencias municipales, por Estados de Querétaro, San Luis Potosí, Campeche, Nuevo León, Sonora y Colima y, claro, por otra mayoría de Diputados Federales responsables que sigan en el camino de la modernización de México. Un camino que trazaron y consiguieron los Senadores y Diputados Federales panistas de esta legislatura histórica que está terminando.
Este año fue difícil, duro, aunque tenemos más diputados locales que hace un año, los resultados no fueron favorables.
Además perdimos a tres panistas ejemplares, Kurt Thompsen, consejero vitalicio, un panista honesto a toda prueba encargado durante mucho tiempo de la administración de los recursos del partido. A él también se debe la construcción del edificio del PAN.
Perdimos a Juan Camilo Mouriño, un panista eficiente, leal y comprometido sin reservas a conquistar el México ganador, al lado del Presidente Calderón. Mouriño era de esos panistas que sabían transformar nuestra doctrina en resultados de gobierno concretos.
También nos falta Carlos Abascal Carranza, panista congruente, fiel a sus convicciones. Abascal siempre se preocupó por cuidar la identidad del partido y su razón de ser. Entendió que política sin principios es mero apetito de poder.
Con esos ejemplos vamos a escribir, el año entrante, otra página de victorias electorales en este tramo de la brega eterna que nos tocó vivir. Será una lucha difícil, emocionante; retadora, que nos volverá a exigir desprendimiento.
A los panistas nadie nos regala nada. Los triunfos alcanzados son fruto de tu mérito de tu esfuerzo, de tu empeño a favor de nuestra patria.
En dos años el triunfo del gobierno del Presidente Felipe Calderón, nuestro gobierno, tiene ya, buenas cuentas por entregar a los mexicanos.
Los gobiernos del PAN combaten con fuerza y valentía a los delincuentes. No pactamos, ni vamos a pactar con criminales. Nuestros gobiernos están poniendo un alto a los narcotraficantes para asegurarnos que la droga no llegue a los niños y a los jóvenes de México.
Hemos logrado grandes acuerdos en el Congreso. Aprobamos la reforma al ISSSTE, una reforma fiscal, reformamos en materia de seguridad y la reforma electoral. Y recientemente, se aprobó la modernización y el fortalecimiento de PEMEX, en un acuerdo parlamentario histórico, iniciado, impulsado y, finalmente alcanzado por el PAN. Sabemos gobernar con todos y para todos.
Seguimos apoyando al seguro popular que no quede un solo mexicano sin atención médica, y estamos protegiendo a la mujer, como lo muestra el trabajo en estancias infantiles.
El año que viene el desarrollo económico del país será difícil, la crisis económica mundial que golpeó Estados Unidos tendrá efectos en México.
Es claro que este problema económico no lo ocasionó el Gobierno del Presidente Calderón, en cambio, en las crisis anteriores de México fueron responsabilidad de los gobiernos del PRI.
El Gobierno panista ha tomado medidas responsables para aminorar los efectos de esa crisis mundial. Un programa fuerte para eliminar trámites inútiles de gobierno y fomentar a las pequeñas y medianas empresas y, además, un amplio gasto en construcción de obra pública, como por ejemplo una refinería de petróleo, para generar empleos en México.
Los gobiernos del PAN son serios y responsables con el manejo de la economía nacional, y siguen comprometidos en construir un gobierno económico justo, donde se promueva la libertad de mercado pero siempre se dirija al bien común.
En el año 2009 tendremos una enorme labor para seguir por la ruta de progreso, para seguir en la acción responsable de Acción Nacional.
Vamos contra el PRI de siempre, y al PRI de siempre se le gana con el PAN ordenado y generoso de siempre.
Te vuelvo a pedir unidad; unidad alrededor de nuestro pensamiento de nuestras candidatas y nuestros candidatos.
¿Quiénes deben ser candidatos del PAN? Los que confíen en el PAN, los que promuevan la unidad del PAN y los que pueden garantizar la victoria del PAN.
Nos va a ir muy bien. Vamos a otra victoria.
Mientras nos vemos pronto, para ti y los tuyos, para tu familia, te deseo una feliz navidad y un año 2009 lleno de dichas personales.’
Como se observa, del contenido de la epístola antes transcrita, es válido arribar a la conclusión que las manifestaciones vertidas por Germán Martínez Cázares, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fueron realizadas con el ánimo de dar a conocer la posición del instituto político que preside respecto de las actividades que realiza el gobierno federal, relacionadas con la seguridad, salud, educación y el empleo, mismas que en su concepto se encuentran encaminadas a favorecer a los ciudadanos mexicanos, así como su posición respecto a la situación económica que actualmente atraviesa nuestro país.
En tal virtud, como se expuso en el punto considerativo anterior, esta autoridad colige que se trata de publicidad desplegada por el partido político denunciado con el objeto de manifestar su afinidad con algunas, actividades vinculadas al bienestar social desarrolladas por el gobierno federal y que, a su juicio, constituyen acciones responsables.
Asimismo, cabe decir que si bien la propaganda materia de inconformidad contiene afirmaciones a través de las cuales pretende vincular aspectos económicos que desde la óptica del Partido Acción Nacional son responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que su objeto principal consiste en promover su imagen aludiendo a diversas acciones y programas implementados por el gobierno federal, con la finalidad de difundir su ideología, programas y acciones.
Bajo esta tesitura, la autoridad de conocimiento considera que el partido denunciado se encuentra legitimado para expresar su posición con respecto a uno de los temas de interés general en la sociedad como lo es el económico, en virtud de que su función no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que es una entidad que representa una determinada corriente o pensamiento; por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con las decisiones fundamentales de los órganos estatales y, en general, con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, las cuales, dada su naturaleza, no es posible verificar a efecto de que sean constitucional y legalmente válidas.
En este tenor, la autoridad de conocimiento advierte que la propaganda materia de inconformidad no contiene algún elemento a través del cual se denigre a alguna institución pública, partido político, o bien, se calumnie a las personas, sino que constituye propaganda política en la que el partido denunciado promociona su imagen mediante la referencia a diversas acciones gubernamentales que a su juicio constituyen acciones responsables, a efecto de incrementar el número de sus partidarios o simpatizantes, y a la vez, emite una mera opinión con relación a un tópico de interés general, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana.
En efecto, si bien Martín Darío Cázarez, representante, propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se duele de que las expresiones contenidas en la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, denigran al instituto político que representa, la autoridad de conocimiento estima que dichas manifestaciones fueron realizadas dentro de los límites del ejercicio de la garantía de libre manifestación de las ideas o de libertad de expresión de que gozan los institutos políticos, contribuyendo a la formación de una opinión pública libre, plural y tolerante, características de un sistema democrático como el nuestro, en consecuencia, el motivo de inconformidad a que alude el impetrante deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva.
Así las cosas, es válido arribar a la conclusión que la propaganda materia del actual procedimiento, está dirigida a fomentar la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, como lo son las crisis económicas que ha atravesado nuestro país en diferentes momentos de nuestra historia política, por ello, se encuentran legitimadas incluso las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, como aquellos de los que se duele el quejoso.
Bajo estas premisas, del análisis integral de la información y constancias remitidas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se estima procedente desechar de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en la entidad federativa en cuestión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Que en relación con la solicitud formulada por el partido impetrante, relativa a decretar las medidas cautelares que sean precedente en el presente asunto, no ha lugar a acordar de conformidad, en virtud de que se estimó procedente desechar de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este instituto en el Estado de Tabasco, al no constituir los hechos una violación de manera evidente en materia federal electoral.
7. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho, a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se desecha de plano la queja promovida por Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de Nicolás Alejandro León Cruz y Germán Martínez Cazares, dirigentes estatal y nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, y/o quien resultara responsable.
SEGUNDO.- Notifíquese en términos de ley al quejoso."
TERCERO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son los siguientes (el resaltado del texto es de esta Sala Superior):
“Agravios
Primero. Causa agravio a esta representación, lo redactado en el capítulo de antecedentes VIII del acuerdo impugnado debido a que la responsable señala que el recurso de revisión recaído en el expediente RSCL/TAB/003/2009, fue resuelto el día 10 de marzo de 2009, y que posteriormente de esa afirmación señala en el antecedente IX, que en fecha 4 del mismo mes y año el Vocal Ejecutivo de Consejo Distrital 06 del IFE en el Estado de Tabasco, dio cumplimiento a la resolución en comento remitiendo el escrito primigenio a la Secretaría Ejecutiva, lo que es materialmente imposible debido a que no se puede emitir un acto en determinada fecha y regresar en el tiempo para cumplimentar una orden en fecha futura al cumplimiento, lo cierto es que el recurso de revisión en comento fue resuelto el día 2 de marzo de los corrientes mediante sesión pública del Consejo Local del IFE en el Estado de Tabasco, y no el 10, del mismo mes y año, como erróneamente lo hace ver la responsable, lo que evidencia la falta de atención por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de determinar indebidamente su acto, haciendo sopesar la legalidad del acuerdo de desechamiento y sobre todo la forma en que actúa y resuelve el asunto que nos ocupa.
En ese tenor, cabe señalar que el considerando 4, del acuerdo que se combate, también esta falto de certeza y lógica, toda vez que la responsable equívocamente razona:
‘Que del análisis integral al escrito de queja cuya transcripción corre agregada en el resultando X, del presente fallo, los motivos de inconformidad planteados por el Partido Revolucionario Institucional consisten en dilucidar:
A) La presunta infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de la difusión de propaganda alusiva al instituto político en cuestión y a programas sociales implementados por el gobierno federal, a través de espectaculares, volantes, dípticos y cartas, lo que a juicio del quejoso constituye una indebida utilización de los programas sociales implementados por el gobierno federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en un determinado sentido y, en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el articulo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) La presunta infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de las presuntas declaraciones realizadas por el C. Germán Martínez Cázarez. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político denunciado, a través de cartas dirigidas a sus militantes, lo que a juicio del quejoso constituye una violación a lo dispuesto en el articulo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso P) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una vez asentado lo anterior, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo ....’
Por lo anterior, cabe señalar que del contenido del acto impugnado se advierte que éste, no tiene el capítulo de resultandos; por tanto, se debe tener en cuenta que el "resultando X" no existe, por lo que se debe considerar que la responsable no puede razonar que el asunto que nos ocupa tiene la calidad de un fallo, toda vez que se trata de un acuerdo de desechamiento; asimismo, en lo que hace a la cédula de notificación de fecha 26 de marzo de 2009, señala que se notifica a esta representación una resolución, y no el citado acuerdo, causando con ese tipo de omisiones, confusión e incertidumbre jurídica al recurrente, ya que esa autoridad, está obligada a emitir sus resoluciones o actos, especificando de que se trata, fundamentándolos y motivándolos debidamente.
Es oportuno, señalar que la conducta denunciada consiste en:
• Haber difundido indebidamente propaganda que denigra a las instituciones y partidos políticos;
• La indebida promoción de la obra de gobierno, programas sociales y acciones de gobierno a favor de un partido político, influyendo en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En ese tenor, es preciso manifestar que si el resolutor no tiene clara la conducta a tipificar, no puede impartir justicia de acuerdo a las pretensiones del recurrente, así mismo, tampoco puede sustanciar debidamente el asunto que nos ocupa, máxime que conjetura hipótesis infractoras alejadas del hecho denunciado por esta representación.
En lo que hace al acuerdo de desechamiento emitido por la responsable, de su contenido se advierten los siguientes capítulos:
• Antecedentes, Considerandos y Puntos de Acuerdo, por tanto, evidentemente el acto impugnado carece del capitulo de resultandos y, por ende, el resultando X no existe, por ello lo esgrimido en el considerando en cita, no se encuentra apegado a derecho, a la vez que carece de lógica-jurídica.
Señala la responsable, que de acuerdo a los incisos A) y B), del considerando 4, el asunto planteado debe desecharse de plano, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de tergiversar la conducta denunciada, desde los aspectos de actividades políticas permanentes, actividades político-electorales, campaña electoral, propaganda electoral, propaganda política, las cuales no van a la par de lo que se pretende acreditar, debido a que tales matices son aplicables a las conductas sintetizadas en los incisos en cita, y que fueran esgrimidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a su conveniencia, por lo que se debe colegir que la responsable, no fue especifica al referir los motivos, razones o circunstancias que lo llevaron a determinar su acto, debido que al hacer referencia a los conceptos de la propaganda política y demás aspectos referidos en líneas anteriores, se infiere que trata de apartar el hecho punible en sí de lo que verdaderamente se denunció en el escrito primigenio.
Se advierte, que lo esgrimido por la responsable en el considerando 4, es insuficiente, para considerar la causa que lo llevó a determinar su acto, pues se colige:
• Que es una obligación de toda autoridad fundar y motivar su acto.
• Que en con su determinación, violenta la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, a razón que no explica las circunstancias que lo llevaron a implementar su razonamiento y articulados que a la vez indebidamente prejuzgan sobre el caso que nos ocupa.
• No expresa el porque el artículo 368 párrafo 5 inciso b), del Código Comicial Federal, y el numeral 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE se adecua al caso en concreto.
• Que incurre en la omisión de no hacer la respectiva individualización de las conductas denunciadas antes de determinar el acto impugnado.
Para sustentar lo anterior sirve el criterio empleado en el SUP-RAP-007/2009 emitido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien impugnar aquéllos’.
Por ello, se considera que las directrices o parámetros mínimos a los cuales se debe sujetar la responsable antes de emitir sus determinaciones son las siguientes:
a) Expresar preceptos jurídicos aplicables y las razones en virtud de las cuales considera que tales preceptos se adecuan al caso concreto, de tal forma que no se debe limitar a citar las normas legales o reglamentarias y a continuación concluir si se actualiza o no la hipótesis normativa.
b) Realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por el denunciante, así como atender a lo establecido por la tesis IV/2008 emitida por esta Sala Superior en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil ocho, cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
Concatenado con lo anterior sirve de sustento legal el siguiente criterio jurisdiccional:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe)
Como ha sostenido la Sala Superior, que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables; por tanto, la responsable debe sujetarse a lo previsto por nuestra Carta Magna, pues su acto debe estar adecuado y, en su caso, suficientemente fundado y motivado, ya que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, también debe señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas y la normatividad vigente.
Luego entonces, se llega a la conclusión que el considerando 4, del acuerdo que se impugna está desprovisto de certeza, a razón que no determina a ciencia cierta bajo qué aspecto fue estudiada la conducta denunciada, puesto que indebidamente tipifica el hecho denunciado en dos contextos muy diferentes a lo denunciado en el escrito de primigenio; de legalidad, al no dilucidar el motivo razón o circunstancia del por qué fueron empleados los artículos 368, párrafo 5 inciso b) del COFIPE y 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del I FE; de objetividad, al ser un acto unilateral, y tipificar otro tipo de conductas que ni siquiera son similares o cercanas al asunto que le fue planteado; por ende, se arriba a la conclusión que el acto impugnado incumple los principios rectores del Instituto Federal Electoral previstos en el artículo 105 párrafo 2 del código comicial federal.
Segundo. Causa agravio a esta representación que la responsable no haya valorado el contenido del díptico intitulado: "Unidos por un México Seguro", debido a que hace una valoración "ilustrativa" (subjetiva) del volante en cita, pero no describe los elementos constitutivos del medio de prueba, por lo que se deduce que no realiza un estudio pormenorizado de los puntos medulares del contenido de la propaganda, ya que de haber analizado la probanza de cuenta, hubiere advertido:
• Que contiene las cantidades erogadas por la implementación de programas sociales
• Alusiones a un funcionario público (el Presidente Felipe Calderón)
Frases:
• El Gobierno de Felipe Calderón, ya demostró que su compromiso es a favor de la seguridad. Es el momento de que juntos luchemos por nuestro México.
• Un México seguro, es la base para el crecimiento económico. Para que nuestras familias vivan mejor.
• Únete a los que queremos lo mejor para México, visita www.redesenacción.com.mx invita a tu familia y amigos.
De lo anterior se colige, ¿que sentido tiene resaltar en negritas el texto de una frase?, ¿que objeto tiene hacer alusión al Presidente de la República (Felipe Calderón)?, así mismo, ¿Cuál es la finalidad de incitar a la ciudadanía a unirse a una red y visitar la página de la misma?, ¿Por qué se solicita que se invite a familiares y amigos? Y en ese mismo sentido ¿Por qué la responsable no se molestó en investigar los elementos que constituyen el portal Web www.redesenaccion.com.mx. Evidentemente de haber ejercido la facultad investigadora a la que está obligada a ejercer una vez que el elemento de prueba ha sido aportado, se hubiera dado cuenta que ese link remite a una página que tiene mensajes que conllevan las siguientes frases:
Transformando nuestro país en un mejor lugar para vivir
Comparte tus proyectos y experiencias
Has nuevos amigos
Crea redes con tu familia y amigos
Conecta tus ideas y únete a nosotros
Sé parte del grupo que esta cambiando a México
Debajo de ese anuncio hay dos cuadros uno que es para iniciar sesión una vez que te has registrado y otro que pregunta ¿aún no te has registrado? Hazlo ahora
http://www.redesenaccion.com.mx
En el casillero de registro se solicitan el nombre, apellido paterno y materno, así como correo electrónico de la persona que se desea registrar.
Evidentemente, hay que sopesar la finalidad del porqué se solicita el nombre y apellido de las personas que desean unirse a esa supuesta red en acción, amen de que cabe señalar que el padrón de miembros se integra válgase la redundancia de los nombres y apellidos del ciudadano, en ese tenor, si se deseara promocionar alguna ideología o programa del partido lo conducente es que la información sea publica y no reservada sólo para registrados (afiliados) en la red del PAN; por tanto, no hay necesidad de cumplimentar requisitos para acceder a esa supuesta RED, así mismo, hay que considerar el porqué se emplean frases como “Crea redes con tu familia y amigos", o la frase "Hazlo ya”, que se encuentra en la casilla de registro a la citada red ciudadana, se debe concluir que esos elementos no fueron advertidos en el supuesto estudio y análisis realizado por la responsable, luego entonces, la omisión del resolutor irroga perjuicio al partido recurrente, y deja ver por enésima ocasión que al ejercer sus obligaciones el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es exhaustivo debido a que no hace un correcto análisis, estudio y valoración del asunto que le fue planteado, sirve de sustento el siguiente criterio jurisdiccional:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”. (Se transcribe)
Por ello, se debe advertir que todos los asuntos que le son planteados a ese órgano central del Instituto Federal Electoral, deben ser estudiados pormenorizadamente por el resolutor antes de determinar su acto, así como analizar integralmente los elementos que constituyen el asunto que nos ocupa, a la vez individualizar los elementos que considera que tipifican o no la infracción denunciada, de igual forma antes de hacer la subsunción, debió adminicular las pruebas aportadas por el impetrante y los elementos que se desprenden de las mismas, a su vez integrar al expediente de cuenta, anexando los datos obtenidos de la investigación de mérito la cual no fue realizada, amén de que se aportaron las probanzas para acreditar la conculcación a la norma comicial, y que son suficientes para que se ejerciera tal facultad indagatoria; así mismo, es obligación de esa autoridad electoral desahogar cada uno de los medios de prueba y expresar en qué beneficia al denunciante y en que no, de ser así, en su determinación debe señalar el porqué la conducta transgresora no fue acreditada. Lo anterior, debido a que se aportaron una serie de revistas y publicaciones emitidas en el portal Web http://www.cdepantabasco.org.mx/accion_azul.htm, del partido denunciado, así como en diversas impresiones donde se promociona indebidamente el nombre e imagen del Presidente Felipe Calderón en compañía de su esposa, la primera dama, lo cual es contrario a la norma, pues es inconcebible que se aprovechen programas sociales o ayuda a damnificados para dar difusión al nombre e imagen de un funcionario publico y a familiares del mismo. Lo anterior puede ser corroborado en la revista electrónica intitulada Acción Azul que en la edición de julio-agosto de 2008, aparece la imagen del presidente de la república y su esposa, debajo de ellos el título Felipe Calderón ¡Le cumple a Tabasco! El presidente de México encabeza la entrega de las primeras 438 viviendas a los familiares afectadas por las pasadas inundaciones.
Por lo anterior, es evidente que existe un aprovechamiento de la difusión de programas sociales y del bien común, para promocionar indebidamente al partido denunciado en pro de sus intereses, así como a funcionarios públicos que son militantes del mismo instituto político, por lo cual se deduce que este tipo de promoción es el de incidir en el comicio federal, y afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, debido a que la propaganda y promoción desplegada en dípticos, portales web, notas periodísticas y revistas electrónicas y misivas, son con el afán de ganar más adeptos que posteriormente apoyarán al Partido Acción Nacional para concretar sus metas partidarias.
Es óbice, que la responsable señale que:
‘Una vez detallado el contenido de la propaganda materia de inconformidad, esta autoridad colige que se trata de publicidad desplegada por el partido político denunciado con el objeto de manifestar su afinidad con algunas actividades vinculadas al bienestar social desarrolladas por el gobierno federal y que, a juicio, constituyen acciones responsables, así como informar a la ciudadanía de las mismas’.
Por lo anterior y por las afirmaciones vertidas por el impetrante en el presente recurso, se debe colegir que la responsable no detalló las probanzas agregadas al escrito de denuncia, amén de que incluso omitió desahogar lo vertido en los links www.redesenaccion.com.mx y http://www.cdepantabasco.org.mx/accion_azul.htm; por tanto, se debe tener por incumplido y transgredido el citado principio de exhaustividad, al no valorar las pruebas; así mismo, no se puede arribar a la conclusión que la propaganda denunciada es propaganda política, en virtud de que la misma carece de ideología y programas del partido político que la promueve, ni mucho menos contienen una alternativa que refiera a los programas sociales para que la ciudadanía esté en aptitudes de adoptar determinada conducta sobre el tema.
Tercero. Irroga agravios a esta representación el considerando 5, del acuerdo de desechamiento que se impugna, toda vez que del supuesto análisis de la misiva signada por Germán Martínez Cázarez, Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, y enviada a la ciudadanía de esta entidad, la responsable omite tener en consideración las siguientes frases:
• Es claro que este problema económico no lo ocasionó el Gobierno del Presidente Calderón, en cambio, en las crisis anteriores de México fueron responsabilidad de los gobiernos del PRI
• Vamos contra el PRI de siempre, y al PRI de siempre se le gana con el PAN ordenado y generoso de siempre
Con lo anterior, se evidencia que las oraciones que anteceden evidentemente contravienen lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en el cual se establece expresamente, que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, a lo previsto en la norma constitucional debe concatenarse las obligaciones impuestas a los partidos políticos, previstas en el inciso 38, inciso p), que establece:
‘Artículo 38 inciso p) del Código Comicial Federal:
Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 6o. de la Constitución’.
Asimismo, para advertir que el partido denunciado incumple sus obligaciones y contraviene con ese tipo de propaganda la norma comicial debió de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 342, primer párrafo inciso a), del código en comento, que señala:
‘1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)’.
Luego entonces, si tomamos en cuenta los siguientes elementos:
• Propaganda (carta signada por el Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional)
• Prohibición constitucional de referirse denostativamente al Partido Revolucionario Institucional (imputándole responsabilidades que no le son propias).
• Que al emitir la referida misiva, incumple con las obligaciones a la que debe supeditarse todo instituto político, ya que la carta en cita contiene expresiones que injurian a esta representación.
Se debe arribar a la conclusión, que el PAN es un sujeto de responsabilidad en el procedimiento especial sancionador, ya que en el supuesto sin conceder de que la propaganda difundida sea política, la misma no debe contener frases injuriosas o que, en su caso, refieran despectivamente de la función de otro instituto político como lo es el Partido Revolucionario Institucional, puesto que así lo marca la constitución y la norma comicial.
Por tanto, el resolutor no puede razonar que:
Es válido arribar a la conclusión que las manifestaciones vertidas por Germán Martínez Cázarez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fueron con el ánimo de dar a conocer la posición del instituto político que preside respecto de las actividades que realiza el gobierno federal, relacionadas con la seguridad, salud, educación y empleo, mismas que en su concepto se encuentran encaminadas a favorecer a los ciudadanos mexicanos, así como su posición respecto a la situación económica que actualmente atraviesa nuestro país.
Lo cierto es que no es válido llegar a la conclusión de que lo manifestado en la carta en cita son meras opiniones del presidente del PAN, ya que en ese tenor vale la pena advertir, que el artículo 6 párrafo 1 de la Constitución Federal establece la limitante para el ejercicio de la libertad de expresión la cual es el respeto, luego entonces, por muy manifestaciones que sean, estas deben de referirse específicamente a la ideología, programas y propuestas del partido denunciado, evitando dañar la buena imagen del Partido Revolucionario Institucional ya que se debe entender que el derecho de un partido empieza cuando acaba el de otro, debido a que no hay el porqué de atacar a una fuerza política que es más estable que el instituto político denunciado; por lo anterior, se debe colegir que se transgrede la norma al injuriar a cualquier instituto político y desacatar lo previsto en la norma constitucional y comicial federal, pues lo que se trató con la reforma constitucional es no dar cabida a este tipo de conductas y cesar las mismas cuando acontezcan, evitando de esa forma perjuicios a terceros; así mismo, en cuanto al derecho debe salvaguardarse la integridad de esta representación amén de que se encuentran representados intereses difusos de los ciudadanos y al afectar al Partido Revolucionario Institucional evidentemente se vulnera la integridad de la colectividad que constituye nuestro partido.
Cuarto. Irroga agravios a esta representación, la falta de expedites por parte de la responsable al impartir justicia, toda vez que no se estuvo dentro del término de 24 horas para proponer el acuerdo de admisión o desechamiento del asunto que nos ocupa, ya que tomando en cuenta lo establecido en el antecedente IX, se arribará a la conclusión de que la responsable tuvo conocimiento del escrito de denuncia, el día 4 de marzo del presente año; por tanto, tomando en consideración que el supuesto acuerdo es de fecha 6 del mismo mes y año es lógico advertir que se excedió en el término previsto en el artículo 67 primer párrafo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral:
Artículo 67
‘De la admisión y el emplazamiento
1. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.
(…)’
Obviamente del simple cómputo del día 4 al 6 de marzo de 2009, la responsable excede el tiempo previsto para determinar su acto, lo que no le da certeza y legalidad a su actuación y contraviene la expedites en la impartición de justicia, máxime que la constitución federal señala en el artículo 17 párrafo segundo, que su impartición, será pronta y expedita.
PRECEPTOS VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 17, 35, fracción l; 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo primero, inciso p); 342, párrafo 1, inciso a); 354, 365, párrafos primero y segundo, del Código Federal de Instituciones, así como la falta de exhaustividad por parte de la responsable al intentar analizar y estudiar el hecho denunciado.”
CUARTO. Estudio de fondo. En primer término, se analizan los argumentos relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, contenidos en el agravio primero de los cuatro expresados por el recurrente, en virtud de que, de resultar fundados, serían suficientes para revocarlo, por lo cual la pretensión inmediata del partido actor se vería colmada.
El análisis de la legalidad del acto recurrido se realiza atendiendo lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), para atender los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en el escrito impugnativo, así como de su formato, formulación o construcción lógica (silogística o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva), puesto que para su estudio basta con que se expresen con claridad la causa de pedir, es decir, las razones por las cuales se estima que la determinación le afecta o le causa agravio[1].
Resulta igualmente útil adelantar, para mayor claridad del asunto, que el acuerdo impugnado desechó de plano la queja formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional, por actos propagandísticos y por declaraciones de su dirigencia, que se consideran violatorios de la normativa electoral.
Precisado lo anterior, debe decirse que resulta fundado el concepto de agravio relacionado con la indebida motivación y fundamentación del desechamiento de la queja, por carecer de razones de derecho y de hecho válidas para sustentar esa decisión, lo cual, como lo aduce el recurrente, vulnera la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar debidamente sus determinaciones, lo cual no se colma en la especie, entre otras razones, porque el secretario omite exponer las circunstancias legalmente correctas que lo llevaron a adoptar esa decisión, en la cual “a la vez indebidamente prejuzgan sobre el caso”.
El planteamiento anterior entraña en realidad, la inconformidad del recurrente por haberse desechado su queja, prejuzgando sobre la legalidad de las conductas denunciadas.
Tal alegato es esencialmente fundado, aunque para arribar a esa conclusión deba suplirse en su deficiencia, con apoyo en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, si se toma en cuenta que si bien el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues como esa circunstancia entraña la valoración relativa a la legalidad de los hechos denunciados, una vez demostrados, para concluir si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, tal determinación debe emitirla en el fondo del asunto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no puede ser materia de una improcedencia, porque ello equivale a prejuzgar indebidamente sobre la decisión que debe adoptarse una vez reunidos todos los elementos probatorios y arrogarse atribuciones que corresponden al órgano central.
Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 368 párrafo 5 inciso b), prescribe claramente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando de manera evidente se advierta que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Pretendiendo sustentar en este fundamento su actuación, la autoridad responsable dictó la determinación de desechar de plano la queja, paro tal efecto realizó una calificación relativa, propiamente, a la legalidad de la conducta denunciada, concluyendo que la propaganda atribuida al partido denunciado no constituía una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, conclusión que apoyó en juicios de valor que entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la queja, lo cual por técnica procesal y de las resoluciones, no es dable hacerlo en una improcedencia.
No obsta a lo anterior que entre las funciones legalmente concedidas al Secretario del Consejo General en tratándose de los procedimientos de sanción, como el especial al que recayó la determinación combatida, se encuentra la de instruirlo hasta dejarlo en estado de resolución y que entre esas atribuciones se encuentre la de desechar las quejas cuando advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley; por que esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones fácticas que de manera evidente e indudable muestren la inexistencia de la infracción denunciada, es decir, cuando no conlleve la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta demostrada.
Esto es, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor que emitirá la decisión fondo; a lo largo de la fase de integración del procedimiento se recolectan los elementos necesarios para adoptar la decisión final. Por tanto, al Secretario del Consejo General corresponde reunir, en la instrucción del procedimiento especial sancionador, los elementos de juicio que permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la materia de la queja, y si bien en dicha fase puede el secretario recurrido desechar la queja, esto sólo cabe hacerlo en los supuestos que prevé la ley, siempre que se trate de una notoria e indudable causa de improcedencia, o sea, cuando sea evidente la inviabilidad de la queja.
Dicho en otras palabras, el Secretario si bien tiene facultades para desechar la denuncia presentada en el supuesto de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, esta atribución opera sólo cuando la causa anterior resulte evidente.
Una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos demostrados, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si se debe imponer o no una sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete al Consejo General, como órgano decisor del procedimiento, no al órgano instructor del procedimiento.
Por tanto, si bien es un requisito de procedencia del procedimiento especial que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; para estimar que se cumple con dicha exigencia, basta con que los hechos denunciados puedan objetiva y racionalmente, según su valoración a priori, constituir una violación en materia de propaganda político-electoral.
Sobre esta base, la calificación que del Secretario reclama la prescripción normativa implica el análisis de los hechos denunciados, para determinar si los mismos tienen la posibilidad legal de constituir o no alguna violación a la ley electoral, atendiendo a su contenido y según los supuestos de la infracción, lo cual conduce a que en determinados casos tendrá que hacer una valoración de la conducta denunciada para constara si pudiera constituir una infracción.
No obstante, esa atribución no autoriza al secretario a que por vía de un desechamiento emita una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, porque esto por técnica debe realizarse una vez agotada la investigación para constatar la existencia de los hechos y todos sus circunstancias, además, la valoración de la legalidad de la conducta para la imposición de la sanción o la exoneración del probable infractor no corresponde al Secretario sino que compete y está reservada al Consejo General.
En el caso, al calificar los hechos, el Secretario del Consejo General del instituto Federal Electoral expuso que la materia de la denuncia comprendía básicamente dos posibles conductas infractoras, mismas que precisó de la manera siguiente:
a) Infracción de la normativa electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, por la difusión de propaganda alusiva a programas sociales implementados por el gobierno federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en determinado sentido, y en consecuencia, una posible conculcación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
b) Infracción de las leyes electorales con motivo de las declaraciones vertidas por el dirigente nacional del partido denunciado, contenidas en cartas dirigidas a sus militantes, que contravienen la prohibición prevista en el artículo 41 Base III, apartado C, de la Constitución y el precepto 38 párrafo 1, inciso p) del código citado.
Para estimar que dichas conductas no configuran infracciones susceptibles de ser sancionadas, el Secretario del Consejo General consideró –medularmente– en cuanto a lo referido en el inciso a), que:
I. La propaganda realizada en espectaculares en los cuales se incluyen referencias a los programas sociales de guarderías infantiles, becas y seguro popular, así como la imagen del Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa; además de los volantes alusivo a las acciones a favor de la seguridad y de las soluciones en contra de la inseguridad; las notas periodísticas relativas a las declaraciones del representante partidario en Tabasco; el boletín del partido en el que se menciona el apoyo a los programas federales; las revistas intituladas Acción Azul, con imágenes del Presidente de la República en distintas actividades y del presidente partidario; toda corresponde a publicidad del Partido Acción Nacional en la cual expresa su afinidad con algunas actividades vinculadas al bienestar social que desarrolla el gobierno federal, que el partido califica como acciones responsables.
II. Tales propagandas deben calificarse como actividades políticas permanentes habituales del denunciado, dirigidas a difundir su ideología y programas de acción.
III. Se trata de propaganda política encaminada, por su propia finalidad intrínseca, a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, que no se encuentra necesariamente vinculada a una contienda electoral, lo cual estima se encuentra permitido por la normativa electoral.
IV. El uso de esa propaganda no afecta la equidad ni la imparcialidad en las contiendas electorales, tampoco la equidad en la competencia entre partidos, ni la dignidad de las personas beneficiadas por los programas sociales.
V. La prohibición de utilizar con fines políticos los programas sociales está dada solamente para los entes públicos gubernamentales, no para los partidos políticos.
VI. Por estas razones, el secretario recurrido concluye que la queja formulada por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente, porque la propaganda denunciada reviste el carácter de política y no gubernamental, lo cual conduce a desechar de plano la queja.
Por cuanto hace a las conductas denunciadas mencionadas en el inciso b), la autoridad responsable señaló, que:
I. Las declaraciones contenidas en las cartas atribuidas al presidente nacional del partido denunciado, están dadas con el ánimo de dar a conocer la posición del instituto político respecto de las actividades que realiza el gobierno federal, relacionadas con la seguridad, salud, educación y empleo, así como la posición que asumen frente a la situación económica por la que atraviesa el país.
II. Tales expresiones, por las consideraciones expresadas respecto de la propaganda anterior, las califica como actividad política del partido.
III. Las declaraciones se dirigen a promover la imagen partidaria y difundir su ideología, programas y acciones.
IV. Sobre las mismas bases expuestas al calificar la propaganda, la autoridad concluye que las declaraciones del presidente nacional del partido denunciado no son violatorias de la normativa electoral, y por ello determina desechar de plano la queja.
Como se puede notar, la calificación de los hechos que efectúa el Secretario del Consejo implica un pronunciamiento de fondo para determinar sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas, al grado que las califica de legales y, por ende, concluye que no constituyen infracciones a la normativa electoral.
Tal determinación evidentemente rebasa la revisión que atañe a la procedencia de la queja para iniciar el procedimiento especial sancionador, e involucra elementos relativos a la comprobación de la infracción denunciada, mediante su calificación de legalidad.
No se trata pues de una determinación en el sentido de que, de manera evidente, los hechos denunciados no podrían constituir una violación en materia de propaganda político-electoral, sino conllevan un juzgamiento de fondo sobre la licitud de la conducta denunciada. Luego, como el desechamiento de la queja se sustenta en que los hechos denunciados no constituyen una violación normativa, lo decidido por el Secretario contiene propiamente la calificación de la legalidad de la conducta denunciada, lo cual vuelve contraria a derecho su desechamiento.
No es óbice a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-11/2009, en el sentido de que en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, pues al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual es competencia exclusiva del Consejo General.
Para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento de sanción es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente, que se está ante hechos denunciados que tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral; por ende, en sentido opuesto, habrá lugar a su desechamiento cuando de manera evidente se advierta que los hechos no pueden constituir una infracción en la materia, pero sin que para arribar a esa conclusión deba realizarse un estudio sobre la licitud de la conducta supuestamente infractora.
Este mismo criterio fue sustentado por el Pleno de esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-38/2009, en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve y el SUP-RAP-52/2009, en sesión del siete de abril de este año.
Por todo ello, es fundado el agravio relativo a la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
Acorde con lo razonado, se revoca el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, para el efecto de que, de no existir alguna otra causa par desecharla, dentro del día siguiente al en que recibida la notificación de esta ejecutoria, emita un nuevo acuerdo que admita la queja, inicie el procedimiento especial sancionador, conforme con los hechos motivo de la denuncia ordene emplazar al presunto infractor; en su caso, provea en tiempo y forma si debe emitir alguna medida cautelar o no respecto de la propaganda objeto de la queja; la cual deberá sustanciar por todas sus fases hasta dejarla en estado de resolución, la cual en todo caso deberá dictar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y respecto de la totalidad de los hechos que se dicen constitutivos de infracción a la normativa electoral.
Dado el sentido de lo resuelto, resulta infundada la petición que el apelante formula en los puntos petitorios tercero y cuarto del escrito impugnativo, relativa a que esta Sala Superior decida el fondo de la queja con plenitud de jurisdicción y ordene el retiro de la propaganda del partido denunciado, toda vez que la revocación del desechamiento de la queja conduce a que la responsable la admita y sustancie el procedimiento de sanción respectivo como en derecho corresponda, en el cual conforme a sus atribuciones podrá proveer lo que considere procedente respecto de la medida cautelar referida y, en su momento, el órgano competente decidirá el fondo de la queja.
En mérito de lo anterior, es innecesario el examen de los restantes agravios del apelante porque cualquiera que pudiera ser su resultado, en nada variaría el sentido de esta determinación, ni siquiera lo aducido en el segundo de ellos, en cuanto a que se omitió valorar el contenido de uno de los dípticos propagandísticos, porque tal argumento está encaminado a evidenciar que dicha propaganda sí constituye una infracción, lo cual debe ser analizado no en la improcedencia, sino en el fondo de la resolución respectiva.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo de seis de marzo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente de queja identificado con la clave SGC/PE/PRI/JDC06/TAB/018/2009, por el cual desechó la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados al final del considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese; personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, jurisprudencia S3ELJ 03/2000.